En la ciudad de La
Plata a los 9 días del mes de junio del año dos mil dieciséis, se
reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Cuarta
del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires,
doctores Mario Eduardo Kohan y Carlos Ángel Natiello, bajo la
Presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa N°
76.691
de
este Tribunal, caratulada “APONTE,
Graciela Del Valle s/ recurso de casación interpuesto por Agente
Fiscal”.
Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía
observarse el orden:
KOHAN-NATIELLO,
procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I.- Llegan los
autos a consideración del Tribunal como consecuencia del recurso de
Casación deducido por el señor Fiscal General Adjunto de la
Fiscalía de Cámaras del Departamento Judicial Mar del Plata, Dr.
Oscar Deniro, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2015,
dictada por el Tribunal en lo Criminal Nº 3 de dicha
circunscripción, que
resolvió condenar a Graciela Del Valle Aponte a la pena de dos años
de prisión e inhabilitación especial para poseer y/o portar armas
de fuego por el término de ocho años, por ser considerada autora
penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el uso de
arma de fuego en estado de emoción violenta en grado de tentativa.
II.- a)
En su libelo recursivo, el señor Fiscal cuestiona la calificación
legal asignada al evento en trato, a la cual, según su criterio, el
“a
quo”
arriba sobre la base de una absurda valoración probatoria efectuada
en la sentencia. Entiende que el hecho analizado correspondería
encuadrarlo bajo las previsiones de la figura contemplada en el
inciso 1° del artículo 80 del Código Penal, toda vez que se
encuentra plenamente acreditada la relación de pareja preexistente
entre Aponte y la víctima de autos.
b)
Por otra parte, sostiene que la imputada no se encontraba inmersa en
un estado de emoción violenta como concluyó el senteciante, quien
adoptó dicho temperamento pese a no contar con un peritaje
psicológico o psiquiátrico que avale tal extremo.
Indica además, que la conducta de
Aponte no fue arrebatada, sino que fue consecuencia de un plan
previo. Es decir, concurrió al lugar de trabajo del damnificado
portando un arma de fuego y secundada por otra persona que la
esperaba en una moto.
Deja planteada la cuestión federal.
III.- Concedido el
recurso por el “a
quo” (fs.
54) se
dispuso la radicación en Sala y la notificación a las partes (fs.
63 y vta.)
IV.- A fs. 64 y vta. dictaminó el
señor Fiscal Adjunto ante ésta Sede, Dr. Jorge Armando Roldán,
quien se pronunció por la admisibilidad y procedencia del remedio
procesal incoado oportunamente.
V.- Encontrándose la causa en estado
de dictar sentencia, el Tribunal decidió plantear y votar las
siguientes:
C
U E S T I O N E S
1ra.) ¿Es admisible el recurso
interpuesto?
2da.)
¿Es
procedente el mismo?
3ra.) ¿Qué pronunciamiento
corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el
Señor Juez, doctor Kohan, dijo:
A la deducción en
tiempo y forma con invocación de motivos del art. 448 del C.P.P., se
suma en el presente que se trata de una sentencia definitiva (arts.
105 y 450 del C.P.P.) que legitima al
representante del Ministerio Público Fiscal a interponer el presente
recurso, habida cuenta que la pena impuesta a la imputada Aponte
resulta ser inferior a la mitad de la requerida por la Fiscalía al
momento de alegar
(arts.
56, 422, 452 inc. 2° y 453 del C.P.P.).
Voto
por la afirmativa.
A la misma primera cuestión
planteada el Señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Kohan,
expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada el
señor Juez, doctor Kohan, dijo:
a)
Desde ya adelanto que la pretensión traída a conocimiento en este
tramo, no será receptada favorablemente.
Es que de la lectura del veredicto se
advierte sin mayores dificultades el vínculo existente entre Daniel
Sergio Camelino y Graciela Del Valle Aponte durante varios años,
pero no con una profundidad tal que permita calificarse como
“relación de pareja” en los términos del art. 80 inciso 1° del
Código Penal.
La situación antedicha se encuentra
plenamente acreditada a través de los diversos testimonios recogidos
en el marco de la audiencia de debate.
Veamos.
Si bien es cierto
que el propio Camelino dijo haber mantenido con la encartada “…una
relación sentimental de unos seis años, un “noviazgo” sin
convivencia…”,
no es menos cierto que el damnificado, por aquel entonces, sostenía
una relación en paralelo con Verónica Sarmiento, lo cual resulta
determinante a los fines de establecer la clase de vínculo que tenía
el nombrado con la imputada.
Sarmiento también
declaró en el marco del debate. De sus dichos se desprende que
efectivamente “…tuvo
una relación sentimental con Camelino a la cual decidió poner punto
final cuando se enteró de que éste se había enredado con Aponte.
No obstante siguieron siendo “amigos”, lo que provocaba celos en
la acusada, la cual llamaba permanentemente a Camelino
controlándolo…”.
Asimismo, Camelino, Aponte, Herrera y
Romero, coincidieron en describir a la relación como “pasional”,
“obsesiva” y “controlante”.
Más precisamente,
adviértase que Ayelen Romero, hija de la imputada, manifestó que
Camelino la controlaba demasiado a su madre, que “…la
llamaba cada segundo…”,
y que a pesar de que salía con otra mujer, su progenitora lo quería
igual. Así las cosas, el sentimiento de Aponte para con la víctima
parece incuestionable, mas resulta insuficiente a los efectos de
circunscribir la relación con los alcances de la mencionada norma.
Con
respecto a la agravante del
artículo 80 inciso 1 del Código Penal (conforme Ley N° 26.791, BO:
14/12/2012), entiendo que corresponde intentar definir el concepto de
“pareja”
consignado en la manda de cita. Ello no está exento de dificultades
por cuanto con solo reparar en el término empleado, se advierte que
la fórmula es excesivamente
amplia e indeterminada
y que por tanto los jueces debemos hacer una interpretación
respetuosa de la taxatividad, limitando los alcances del mismo con el
fin de evitar la violación de la interpretación restrictiva del
término.
En
forma preliminar, en este intento por precisar los alcances del
precepto legal en cuestión, considero que las relaciones humanas
signadas por el afecto y el amor se estructuran en un sistema
escalonado de categorías o fases por las que transitan dos seres
humanos que se encuentran en esa situación, donde van aumentando las
perspectivas de vida en común. Cuando dos personas se conocen y nace
entre ellos el afecto de neto corte amoroso, comienza un primer
estadío como lo es la “pareja” o “noviazgo”, que luego puede
avanzar a una “unión convivencial” o bien traslucirse en un
“matrimonio”. Ahora bien, los dos últimos tienen reconocimiento
en la ley (art. 509 citado y en el Libro Segundo, Título I
respectivamente) mientras que el restante concepto debemos labrarlo,
por lo menos, en lo que en materia penal compete.
Sentadas
así las bases de la discusión, reiterando que no
estamos aquí frente ni a un matrimonio ni a una de las “uniones
convivenciales” consagradas en el art. 509 del Código Civil y
Comercial de la Nación que las define como aquella “unión
basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública,
notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y
comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente
sexo”,
el texto transcripto nos da algunas pautas a tener en cuenta a la
hora de definir los alcances de la “pareja” objeto de la tutela
de la norma penal. Como punto de partida debe entenderse a la misma
como una relación signada por el afecto entre dos personas, que
puede o no presuponer convivencia o vida en común. Pero esa
vinculación debe considerarse conteniendo las notas que distinguen a
una pareja como lo es el vínculo sentimental que es común a sus
integrantes y que apunta a un proyecto común. Esto no quiere decir
que esa proyección implique algún tipo de construcción de una
familia o un hogar, mas sí el sostenimiento de la relación amorosa
compartiendo momentos y circunstancias de la vida misma como
integrantes de ese conjunto de personas. El término “pareja”
empleado sirve para distinguirlo de otras relaciones construidas
desde el afecto (como pueden ser la amistad).
A ello debe
sumarse el carácter de notoriedad,
cierta estabilidad y permanencia. Este aspecto es extraído -como ya
adelantara- del art. 509 del Código Civil y Comercial de la Nación
y considero que la “pareja” tal como debe ser entendida, es el
estadío previo a las mismas y de ahí que relativice la exigencia de
estabilidad y permanencia cuya profundización serán propias del
instituto reglado en el artículo de cita. Es decir, debe ser
susceptible de ser conocida en general y tener trato propio de una
verdadera relación basada en el amor entre dos personas que se
comportan como parejas, presentándose así en público. No debe
tratarse de una unión casual resultando que debe sostenerse en el
tiempo, mas la intensidad del vínculo puede demostrar el “affectio”
que resulte comprendido dentro de una “pareja” alcanzada por el
tipo penal en trato. Finalmente la estabilidad relativa nos habla de
cierta continuidad en el sostenimiento del vínculo, más allá de
los alejamientos temporales por divergencias en la pareja (conf.
Clusellas, Eduardo G., “Código Civil y Comercial de la Nación
comentado, anotado y concordado”, T° 2, págs. 578/80).
Y
estos caracteres obedecen a la
necesidad de prueba de este tipo de relación informal. Es que, a
diferencia del matrimonio (motivo de alcance expreso de la agravante
contenida en el inciso 1° del art. 80 del Código Penal desde
antaño) que se instituye a partir del hecho formal de su celebración
(es decir, posee fecha cierta y documentos que lo avalan), la pareja
y la unión convivencial no requieren formalidad alguna; por tanto,
siendo un hecho netamente fáctico, requiere de elementos objetivos
para su constitución, como ser la notoriedad y la relación pública.
Mal puede exigirse
la convivencia de dos años para tener por configurada la “pareja”
desde que ello solamente es requerido para la “unión convivencial”
instituida por el art. 509 del CCCN la cual, como se dijera con
anterioridad, no es asimilable al concepto preceptuado en el inciso
1° del art. 80 del digesto represivo que aquí analizamos. En esa
línea, considero que la
exigencia de dos años para las aludidas “uniones convivenciales”
lo es sólo a los efectos civiles y patrimoniales que pudieran
derivar, aspectos que no gravitan en lo absoluto en el ámbito penal,
al menos para la configuración de la agravante en trato.
Cabe
agregar que las parejas no requieren la diversidad sexual de sus
miembros, lo cual va en sintonía con
el avance legislativo en materia de igualdad y no discriminación
instaurado con la sanción de la ley 26.618, y en consonancia con el
principio de no regresividad en materia de derechos humanos (conf.
Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo y Pinasco, Santiago; directores
del “Codigo
Civil y Comercial de la Nación Comentado”,
T° II, comentario al art. 509, págs. 195 a 197).
Debe
señalarse al respecto que el bien jurídico protegido es la vida
humana independiente, esto eso, el ser humano en toda su integridad
vital (Conf. Jorge Eduardo Buompadre, v.
http://www.pensamientopenal.com.ar/articulos/delitos-genero-reforma-penal-ley-no-26791)
.
De lo dicho
considero que no se ven abastecidos los fines que parecen informar el
espíritu de la ley como ser calificar
la conducta delictiva en razón del desprecio a los vínculos o lazos
ofendidos mediante el accionar criminal alcanzando una situación
que, aún no formalizada por las vías del derecho civil, traduce la
unión preexistente de dos personas que han alcanzado los umbrales
consignados “ut
supra”.
Consecuentemente, al no corroborarse
la agravante contenida en el inciso 1° del artículo 80 del Código
de fondo, el planteo esbozado en este acápite debe ceder sin más.
b)
Desde otro andarivel, debo decir que mejor suerte habrá de correr el
agravio postulado en segundo término.
Es que de las constancias incorporadas
a la causa, no advierto un estado de emoción violenta en el accionar
de la imputada, asistiéndole razón al recurrente en este sentido.
Conviene recordar sobre el punto que
la emoción se puede caracterizar como una crisis, circunscripta y
visible del sentimiento, motivada por sensaciones que la percepción
introduce en el campo de la conciencia, o por representaciones, es
decir, imágenes, recuerdos e ideas que surgen de ella. Esta
conmoción del ánimo se puede traducir en ira, dolor, miedo y
excitación.
Es que la modalidad en estudio exige
un estado cierto y determinado y no una emoción cualquiera, y que el
atenuante en tratamiento es un estado de alteración caracterizado
por una conmoción, un arrebato intenso que domina la acción y
desborda las inhibiciones normales; el furor o desenfreno provocado
por un hecho externo al sujeto activo, neutralizando la razón y
sorprendiendo el ánimo hasta desencadenar una reacción casi
automática.
En el “sub
examine”
nos encontramos privados de prueba técnica apta, es decir, no
aparece elemento alguno en la causa que permita sostener la emoción
violenta sostenida por el sentenciante.
Ni siquiera la
propia Defensa se encontró en condiciones de afirmar dicho estado en
la conducta de su asistida -lo descartó concretamente al momento de
alegar-, limitándose a reclamar una disminución en la pena, toda
vez que Aponte “…se
encontraba sumamente alterada no sólo el día del hecho sino los
anteriores, producto de la relación “enfermiza” que tenía con
la víctima…”.
A su vez no se cuenta con prueba
pericial idónea para tales fines, ni de los testimonios colectados
en el debate surge la posibilidad de verificar tal extremo. La
imputada en su declaración tampoco deslizó actitudes compatibles
con la concurrencia del estado emocional regulado en el art. 81 del
digesto sustantivo.
Del cúmulo de pruebas arrimadas al
presente proceso se ha podido establecer que Aponte fue al encuentro
con la víctima de marras portando un arma de fuego, le disparó en
varias oportunidades logrando herirlo, y al quedarse sin municiones,
continuó golpeándolo en la cabeza, para luego de ello darse a la
fuga del lugar en un moto junto con otra persona que aguardaba en
dicho vehículo a modo de conductor.
En este sentido, se
colige que las
circunstancias probadas en relación a cómo ocurrió el hecho no dan
muestras de un arrebato emocional por parte de la imputada sino, por
el contrario, un claro dominio de la situación.
Nótese que la modalidad en estudio
exige un estado cierto y determinado y no una emoción cualquiera, y
que el atenuante en tratamiento es un estado de alteración
caracterizado por una conmoción, un arrebato intenso que domina la
acción y desborda las inhibiciones normales; el furor o desenfreno
provocado por un hecho externo al sujeto activo, neutralizando la
razón y sorprendiendo el ánimo hasta desencadenar una reacción
casi automática.
El estado de emoción violenta no es
compatible con operaciones complicadas y se advierte que la actividad
desplegada por la encausada no se compadece con el torpe automatismo
que debe imperar en el estado emocional, el que se identifica con el
uso irreflexivo de los medios.
Un elemento más
que abona esta postura, es que en el estado de emoción violenta, al
no producirse una supresión de la conciencia, sino un trastorno de
la lucidez mental, un enturbiamiento de ella, la función amnésica
no se verá suprimida totalmente, y por lo tanto no encontraremos
amnesia -como intenta hacer creer la imputada-, sino una alteración
cualitativa de la memoria (dismnesia). Es decir que el individuo al
evocar los hechos acaecidos exhibirá un registro amnésico
desorganizado, fragmentado, con una sucesión de recuerdos parcelares
inconexos (islotes amnésicos), que no le permitirán reconstruirlos
en su evocación, cual si le faltasen varias piezas que le impidiesen
armar su rompecabezas. Cabe recordar que la emoción no excusa por sí
misma, sino que las circunstancias del caso deben tornarla excusable,
dando así pábulo a la aplicación de la atenuante (conf. Riu, Jorge
A. - Tavella de Riu, Guillermina, "Psiquiatría
Forense",
Ed. Macchi, Bs. As., 1994, 2° ed., pág. 320). Este criterio ha sido
sostenido por la Sala IV Cámara en lo Criminal y Correccional de la
Capital Federal, en causa N° 45.381 “Iasi, Patricia N.”
resuelta el 29/10/96.
Consecuentemente,
al no verificarse la perturbación que requiere el estado de emoción
violenta, considero que no se corrobora el elemento normativo exigido
en el art. 81 inciso 1° letra “a” del Código Penal, motivo por
el cual habré de darle la derecha al impugnante en lo que a ello
respecta.
En
virtud de todo lo expuesto, estimo que corresponde casar la sentencia
puesta en crisis y recalificar
el hecho como homicidio agravado por el uso de arma de fuego en grado
de tentativa, readecuando la sanción impuesta por el Tribunal de
instancia.
Así, voto parcialmente por la
afirmativa.
A la misma segunda cuestión
planteada el Señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Kohan,
expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto parcialmente por la afirmativa.
A la tercera cuestión planteada el
Señor Juez, doctor Kohan, dijo:
Visto el modo en
que han quedado resueltas las cuestiones precedentes, estimo que
corresponde: 1) Declarar admisible y parcialmente procedente, el
recurso de Casación interpuesto por el señor Fiscal General Adjunto
de la Fiscalía de Cámaras del Departamento Judicial Mar del Plata,
Dr. Oscar Deniro; 2) Casar
la sentencia puesta en crisis, recalificar el hecho del que resultara
víctima Sergio D. Camelino como homicidio agravado por el uso de
arma de fuego en grado de tentativa (arts. 41 bis, 42, 45 y 79 del
C.P.) y, en consecuencia, readecuar la sanción impuesta a la
imputada Aponte en cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, de
conformidad con las pautas de los artículos 40 y 41 del C.P.
ponderadas por el a
quo,
manteniendo la inhabilitación especial para poseer y/o portar armas
de fuego por el término de ocho años (art. 20 bis del C.P.); sin
costas en esta sede
(arts.
16, 18, 28, 33 y 75 inc. 22 de la C.N., 11, 15 de la Constitución de
la Provincia de Buenos Aires, 20 bis, 41 bis, 42, 79 y 80 inc. 1°
del C.P.; 1, 210, 371, 421, 450, 451, 452 inc. 2, 460, 530, 532 y
ccdtes. del C.P.P.) y; 3) Tener presente la reserva del caso federal
según lo previsto en el art. 14 de la Ley 48.
Así lo voto.
A la misma tercera cuestión
planteada el Señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Kohan,
expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el Acuerdo
dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Por lo expuesto
en el Acuerdo que antecede, la Sala Cuarta del Tribunal resuelve:
I.- Declarar admisible y parcialmente
procedente, el recurso de Casación interpuesto por el señor Fiscal
General Adjunto de la Fiscalía de Cámaras del Departamento Judicial
Mar del Plata, Dr. Oscar Deniro.
II.- Casar
la sentencia puesta en crisis, recalificar el hecho del que resultara
víctima Sergio D. Camelino como homicidio agravado por el uso de
arma de fuego en grado de tentativa (arts. 41 bis, 42, 45 y 79 del
C.P.) y, en consecuencia, readecuar la sanción impuesta a la
imputada Aponte en cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión,
manteniendo la inhabilitación especial para poseer y/o portar armas
de fuego por el término de ocho años (arts. 20 bis, 40 y 41 del
C.P.); sin costas en esta sede.
Arts.
16, 18, 28, 33 y 75 inc. 22 de la C.N., 11, 15 de la Constitución de
la Provincia de Buenos Aires, 20 bis, 41 bis, 42, 79 y 80 inc. 1°
del C.P.; 1, 210, 371, 421, 450, 451, 452 inc. 2, 460, 530, 532 y
ccdtes. del C.P.P.,-
III.- Tener presente la reserva del
caso federal según lo previsto en el art. 14 de la Ley 48.
Regístrese.
Notifíquese. Remítase copia certificada de la presente al Tribunal
de origen. Oportunamente devuélvase.
FDO.: MARIO
EDUARDO KOHAN - CARLOS ANGEL NATIELLO
ANTE MI: Olivia Otharán